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PARTE XI - DISPOSICIONES FINANCIERAS

Articulo 165

1. Se ingresaran en un fondo que se conocera como Fondo
Consolidado de la Republica (Consolidated Fund of the
Republic), y pasaran a constituir dicho Fondo, todos
los ingresos y sumas dinerarias, con sujecion a la
presente Constitucion y a la ley, cualquiera que sea el
modo de su origen y percepcion.
2. Todos los ingresos y sumas de dinero obtenidos o
percibidos de cualquier modo por una Camara Comunitaria
seran, con sujecion a lo que disponga una ley
comunitaria, pagados a un fondo que quedara constituido
por aquellos y llevara el nombre de Fondo Consolidado
de la respectiva Camara Comunitaria.
3. A menos que el contexto exija otra cosa, toda
referencia de la presente Constitucion al Fondo
Consolidado se interpretara como hecha al Fondo
Consolidado de la Republica previsto en el parrafo 1 de
este articulo.

Articulo 166

1. Se imputaran a cargo del Fondo Consolidado, en
anhadidura a toda asignacion, remuneracion u otras
sumas impuestas por cualquier otra disposicion de esta
Constitucion o por una ley:
a) todas las pensiones y gratificaciones que el
Estado venga obligado a satisfacer;
b) los emolumentos del Presidente y del
Vicepresidente de la Republica y los sueldos de
los magistrados del Tribunal Constitucional
Supremo y del Tribunal Superior, del Fiscal
General y del Fiscal General Adjunto de la
Republica, del Censor General de Cuentas y del
Censor General Adjunto, del Gobernador y del
Vicegobernador del Banco de Emision de la
Republica y de los miembros de la t~omision de la
Funcion Publica, y
c) todas las cargas de deudas a cargo de la Republica
y
d) cualesquiera sumas necesarias para hacer efectivas
sentencias, decisiones o autos dictados contra el
Estado por cualquier tribunal.
2. A los efectos del presente articulo las cargas de
deudas incluiran intereses, cargas de amortizaciones,
devolucion del principal de la deuda y todo gasto
relacionado con el lanzamiento de emprestitos con
garantia del Fondo Consolidado y el servicio y
amortizacion de la deuda originada por este concepto.

Articulo 167

1. El Ministro de Hacienda, una vez recibidas las
estimaciones de cada Ministerio y de cada Departamento
Independiente del Estado (each Independent Office of
the Republic), hara que se preparen para cada ejercicio
anual unos Presupuestos completos del Estado que, al
ser aprobados por el Consejo de Ministros, se
presentaran a la Camara de Representantes.
2. Las estimaciones de gastos en los Presupuestos
especificaran por separado:
a) las sumas totales necesarias para cubrir los
gastos que se imputen a cargo del Fondo
Consolidado, y
b) las sumas que sean respectivamente necesarias para
cubrir cualesquiera otros gastos.
3. Dichos Presupuestos especificaran tambien, en la medida
que sea factible, los activos y pasivos de la Republica
al finalizar el ultimo ejercicio economico anual, la
manera en que se inviertan o posean esos activos y los
pormenores relativos a las obligaciones pendientes
(outstanding liabilities).
4. Los gastos que se hayan de satisfacer con cargo al
Fondo Consolidado pero que no esten imputados a este se
someteran a la Camara de Representantes para su
aprobacion y, de ser aprobados, se incluiran en los
Presupuestos de ese ejercicio anual.
5. Si en relacion con determinado ejercicio se descubriera
que la suma aprobada por la Camara de Representantes
con una finalidad concreta es insuficiente o que ha
surgido la necesidad de unos gastos para una finalidad
para la que no se ha aprobado credito alguno, se
presentara ante la Camara de Representantes un
Presupuesto suplementario con las cifras necesarias a
fin de que sea aprobado, y si lo fuere quedara incluido
en los Presupuestos relativos a dicho ejercicio anual.
6. La Camara de Representantes podra aprobar o rechazar
los gastos de los Presupuestos suplementarios, pero no
podra votar una suma superior ni una alteracion en el
destino de los mismos.

Articulo 168

1. No se podra satisfacer gasto alguno con cargo al Fondo
Consolidado o a otros Fondos Publicos sino previo
libramiento expedido de punho y letra por el Ministro
de Hacienda.
Sin embargo, el Ministro de Hacienda no podra negarse a
firmar libramiento alguno para gastos consignados en
los Presupuestos.
2. A reserva de lo dispuesto por el parrafo 3 del presente
articulo, no se expedira ningun libramiento de esta
clase a menos que el gasto haya sido aprobado en los
Presupuestos para el ejercicio anual al que se refiera
el libramiento.
3. Si los Presupuestos no estuviesen aprobados por la
Camara de Representantes al primer dia del ejercicio
anual a que se refieran, la Camara de Representantes
podra, salvando lo dispuesto en la presente
Constitucion, autorizar mediante resolucion la
realizacion de los gastos que resulten necesarios, por
un periodo no superior a un mes cada vez, pero que en
total no podra superar los dos meses, con cargo al
Fondo Consolidado o a otros Fondos Publicos, si
considera la Camara esenciales dichos gastos para el
mantenimiento de los servicios publicos especificados
en los Presupuestos hasta que expire el lapso de
referencia.
Sin embargo, el gasto asi autorizado para cualquier
servicio no podra exceder de la proporcion respecto a
identico periodo de la suma votada para ese servicio en
los Presupuestos del anho inmediato anterior.


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